OBSERVACIONES - Ley 21.020 de Tenencia Responsable de Mascotas

06.12.2017

Producto de la intensa discusión que se ha manejado en nuestro país en los últimos 7 años, en torno al desarrollo del proyecto de ley de Tenencia Responsable, es que múltiples instituciones relacionadas con la materia se han visto constantemente involucradas en la discusión y han estudiado la problemática desde diferentes aristas. Es así que, en el presente año, este análisis se ha visto incrementado por los entes involucrados, producto del rápido avance de tramitación y encontrándonos como país "ad portas" de la promulgación de dicho proyecto legislativo. 

Es en este marco que, como Asociación de Etología Clínica Veterinaria de Chile (ASECVECH), consideramos que la reciente aprobación de la nueva Ley de Tenencia Responsable de Mascotas (TRM), deja de manifiesto la existencia de un importante número de puntos que deberán ser considerados al momento de redactar los correspondientes reglamentos, los cuales darán forma al marco regulatorio de uno de principales problemas de Bienestar Animal, Salud Pública y Antrozoológicos que afectan nuestros animales de compañía. 

Es por todo esto, que consideramos que como asociación responsable de agrupar a los profesionales Médicos Veterinarios formados en el área de Etología Clínica en nuestro país, es nuestro deber velar por el bienestar conductual de nuestras mascotas y vigilar que los parámetros legislativos que regulan estos temas, se ciñan a los requerimientos conductuales de estas especies, con argumentos técnicos y base científica. 

A continuación, procedemos a redactar nuestras observaciones como Asociación (marcadas en azul):

TITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer normas destinadas a:

1) Determinar las obligaciones y derechos de los responsables de animales de compañía.

*Se debe agregar además a animales de crianza ya que más adelante son regulados.

Artículo 2º Para efectos de la ley, se entenderá por:

1) Mascotas o animales de compañía: aquellos animales domésticos, cualquiera sea su especie, que sean mantenidos por las personas para fines de compañía o seguridad. Se excluyen aquellos animales cuya tenencia se encuentre regulada por leyes especiales

* Se debe agregar además a animales de crianza ya que más adelante se hace mención a ellos y a las regulaciones a las que serán sometidos a través de esta ley.

7) Tenencia responsable de mascotas o animales de compañía: conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide aceptar y mantener una mascota o animal de compañía, y que consiste, entre otras, en registrarlo ante la autoridad competente cuando corresponda, proporcionarle alimento, albergue y buen trato, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar y no someterlo a sufrimientos a lo largo de su vida. La tenencia responsable comprende también el respeto a las normas de salud y seguridad pública que sean aplicables, así como a las reglas sobre responsabilidad a que están sujetas las personas que incurran en infracción de ellas, y la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que la mascota o animal de compañía cause daños a la persona o propiedad de otro.

* Se debe revisar la definición entregada por organizaciones de referencia en estos temas internacionalmente, p.e. OIE, respecto a tenencia responsable. Esto puesto que esta definición se encuentra deficiente e incompleta en los puntos referentes a necesidades conductuales y sanitarias dependiendo de la especie, ya que es una definición muy genérica pensando que se quiere regular a todas las especies que son mantenidas como animales de compañía.

10) Criadero: Corresponde al domicilio particular o lugar con la infraestructura adecuada para criar, donde el criador posee tres o más hembras con fines reproductivos. La infraestructura requerida dependerá de la cantidad y tipo de animales destinados a la reproducción.

* ¿Por qué tres? ¿Y si alguna persona tiene una o dos hembras, cómo regulamos la reproducción indiscriminada?


TÍTULO II

De las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado para el fomento de la tenencia responsable de las mascotas o animales de compañía.

Artículo 3°. - Los órganos de la Administración del Estado y, en especial, los Ministerios del Interior y Seguridad Pública, de Salud y de Educación, dentro de sus respectivas competencias, con la colaboración de las respectivas Municipalidades, promoverán la tenencia responsable de mascotas o animales de compañía, a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas y el medio ambiente. Para esto, el Ministerio de Educación podrá entregar orientaciones a los establecimientos educacionales de todos los niveles sobre temas relacionados con el cuidado de los animales de compañía, el compromiso de las personas con ellos, con el medio ambiente, con la higiene y con la salud tanto de las personas como de los animales, pudiendo además desarrollar programas de promoción relativos a estos temas, en cooperación con otras instituciones públicas y privadas. Asimismo, el Ministerio de Educación, en cumplimiento de sus funciones, podrá crear instancias de coordinación entre las universidades que impartan la carrera de Medicina Veterinaria y las comunidades locales o regionales en que se encuentren insertas, a fin de facilitar la realización de acciones conjuntas que promuevan la tenencia responsable de mascotas, tales como campañas de información a la comunidad, esterilización gratuita de caninos y felinos, entre otras.

* Creemos que la educación es la base para el desarrollo de una buena ley de tenencia responsable de mascotas por lo que el verbo "podrá" deja abierta la posibilidad para no hacerlo. De igual forma, el trabajo mancomunado del Ministerio de Educación, junto a a las Universidades que imparten la carrera de Medicina Veterinaria, las comunidades locales o regionales, debe ser parte obligatoria con el fin de fomentar y mantener una buena protección de nuestros animales de compañía.

Artículo 6°. - El reglamento deberá, asimismo, calificar a ciertos especímenes caninos como potencialmente peligrosos en base a las siguientes características:

a) Pertenencia a ciertas razas y sus cruces o híbridos. 

* La única forma de determinar que un individuo pertenece a una determinada raza o es un cruce de determinada raza es mediante un examen genético, cuya realización no aparece indicada en esta ley ni menos quién lo costea si fuera necesario realizarlo. De esta manera, el determinar si un individuo pertenece o no a cierta raza queda sujeto a un criterio arbitrario.

b) Características físicas tales como el tamaño o la potencia de la mandíbula, las cuales puedan causar lesiones a personas o daños de consideración a otros animales de su misma especie.

* Bajo estos parámetros, la definición es muy amplia y englobaría a gran parte de la población canina existente en el país. Resulta injusto someter a las medidas de control posteriormente expuestas a cualquier perro que tenga un tamaño o una mordida suficientes para ser considerado potencialmente peligroso por esta ley.

Además, cualquier mandíbula puede causar un daño de consideración, dependiendo de la zona anatómica en la cual produzca la lesión. Insistimos en que los análisis prospectivos para clasificar a un perro como Potencialmente Peligroso, no es lo indicado, solo un análisis retrospectivo de su comportamiento y entorno nos permitirá determinar su peligrosidad.

c) Quedarán exceptuados de la calificación de caninos potencialmente peligrosos, bajo las características establecidas en esta letra, los perros de asistencia para personas con discapacidad.

d) Existencia de conducta agresiva o de episodios anteriores de agresión.

* ¿Quién determina esto y bajo qué criterios? No siempre la agresión es un problema. El comportamiento agresivo tiene diferentes orígenes y objetivos desde el lenguaje canino y por ende es indispensable abordar este tema desde el diagnóstico y no arbitrariamente. El detalle del contexto y evaluación de un experto es de suma importancia para determinar este punto.

El juez competente podrá calificar como potencialmente peligroso a aquel ejemplar de la especie canina que haya causado, al menos, lesiones leves a una persona o daños de consideración a otro ejemplar de su misma especie.

* Debe quedar explícito que esta decisión se tomará posterior evaluación e informe de un experto (Etólogo Clínico). Ya que un juez no cuenta con las bases técnicas para realizar esta clasificación.

El responsable de un animal calificado como potencialmente peligroso, conforme a lo dispuesto en este artículo, deberá adoptar las medidas especiales de seguridad y protección que determine el reglamento respecto del ejemplar, tales como circulación de éste con bozal o arnés, esterilización del mismo, restricción de la circulación del animal en lugares de libre acceso al público o en bienes nacionales de uso público, prohibición de dejarlo al cuidado de menores de 18 años de edad, según corresponda.

El reglamento fijará condiciones de tenencia especiales respecto de estos animales, tales como la prohibición de adiestramiento para la agresión, obligación de mantener a los animales en un espacio dotado de cerco seguro y adecuado a sus características fisiológicas y etológicas, contratación de un seguro de responsabilidad civil, esterilización obligatoria, y, en caso de ser necesario, evaluaciones sicológicas de los dueños de dichos animales, con el fin de determinar si la tenencia pudiera representar un riesgo para la seguridad de las personas o el bienestar de los animales.

* Un individuo catalogado como Perro Potencialmente Peligroso (PPP) debería transitar con bozal y con un tipo de método de sujeción acorde a la talla del animal (collar o arnés). El tipo de bozal debería estar especificado, ya que no todos los bozales son indicados para utilizarlos de mantención y con un animal en movimiento, poniendo en riesgo al perro y a su entorno. Así mismo, el uso de arnés no es excluyente del bozal, ya que un individuo que vaya sujeto sólo con arnés y sin bozal, puede causar un gran daño a su víctima, ya que cuenta con plena libertad para causar daño con su hocico.

* Por otro lado, el esterilizar hembras agresivas está contraindicado hasta solucionar el origen del cuadro que origina la agresión, por lo que no se justifica indicar obligatoriedad de realizar este procedimiento en dichos casos. 

* Según este punto, un PPP no podría salir a la calle, lo que afectaría gravemente su bienestar y dificultará cubrir las necesidades sociales y ambientales de estos individuos. Así mismo, podría resultar en un detrimento para sus procesos de tratamiento.

* Se debe pensar también en perros de deporte, los cuales son adiestrados para agredir en un contexto de competencia bajo claras reglas de seguridad. P.e. ataque y subordinación.

* En cuanto a la evaluación psicológica de los propietarios de PPP ¿Cuáles son estos casos? ¿Quién financiará esto?

El animal que sea calificado como potencialmente peligroso será considerado un animal fiero para todos los efectos legales. Los dueños o tenedores de los especímenes caninos potencialmente peligrosos tendrán la obligación de someterlos a adiestramiento de obediencia.

* Desde este punto de vista se debe crear una lista de adiestradores certificados con el fin de asegurar un adecuado abordaje y trabajo con el paciente. El cual deberá ser certificado por profesionales competentes en estas áreas.

* Este tipo de pacientes también debiera recibir tratamiento etológico y no sólo de obediencia. El espíritu de la ley es el bienestar animal y por ende debe propender a la cura del paciente. Un animal que es adiestrado con comandos de obediencia básica, no implica que cuente con un tratamiento que mitigue su agresividad.


TÍTULO IV

Estrategia de protección y control de población animal

Artículo 8°. - El Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá priorizar la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad de los mismos y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

* El Ministerio debe priorizar la educación para la tenencia responsable de animales, esto es la base de la ley. Al utilizar el verbo "podrá", deja abierta la opción a que el cumplimiento de este punto fuera condicional.

Artículo 9°. - Para los fines indicados en el artículo anterior, las municipalidades podrán establecer, en el marco de su disponibilidad presupuestaria, fondos concursables a los cuales podrán postular las personas jurídicas sin fines de lucro, entre cuyos objetivos esté la protección de los animales y la promoción de la tenencia responsable.

* Debido a que los municipios son entes fiscalizadores, es indispensable que cuenten con los recursos para realizar este tipo de proyectos. 

* Considerando que los municipios con mayores problemáticas de sobrepoblación canina son precisamente los con menores recursos y, por ende, los con mayores restricciones presupuestarias, resulta poco lógico dejar sujeta la realización de estos concursos a la disponibilidad presupuestaria de los municipios. Sería mejor destinar un presupuesto anual a cargo del Estado.


TÍTULO V

De la responsabilidad en la tenencia de mascotas o animales de compañía

Artículo 10.- Será responsable de las mascotas o animales de compañía su dueño o poseedor. Sin perjuicio de lo anterior, quien tenga un animal bajo su cuidado responderá como fiador de los daños producidos por éste, en los términos establecidos en el Título XXXVI del Libro Cuarto del Código Civil.

El responsable de una mascota o animal de compañía estará obligado a la adecuada identificación del mismo y de su dueño y a su inscripción en el registro respectivo; como, asimismo, a su alimentación, manejo sanitario, especialmente a la recolección y eliminación de heces, y al cumplimiento de toda otra obligación dispuesta en esta ley y sus normas complementarias.

En el caso de perros y gatos, la identificación deberá hacerse a través de un sistema único, utilizando un dispositivo permanente e indeleble, de modo que permita relacionarlos con el responsable de tales mascotas o animales de compañía.

Corresponderá a las municipalidades velar por el cumplimiento de lo señalado en los incisos segundo y tercero precedentes. Para tales efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá proporcionarles una plataforma informática de registro e identificación de mascotas y animales de compañía, a la que accederán las municipalidades.

* Dentro de este registro deben estar incluidos los PPP.

Artículo 11.- Se prohíbe a los responsables de mascotas o animales de compañía el adiestramiento dirigido a acrecentar y reforzar su agresividad. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en el caso de perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, a las de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile.

* Deben estar excluidos también los animales de deporte.


TÍTULO VI

De los Registros

Artículo 15.- Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública mantener y administrar:

* Ambos registros deben estar conectados

1º. Un registro nacional de mascotas o animales de compañía.

2°. Un registro nacional de animales potencialmente peligrosos de la especie canina.

3°. Un registro de personas jurídicas sin fines de lucro promotoras de la tenencia responsable de mascotas y animales de compañía.

4º. Un registro de criadores y vendedores de mascotas o animales de compañía.

5°. Un registro de criadores y vendedores de animales potencialmente peligrosos de la especie canina.

* Este tipo de individuos (PPP) no deberían venderse.

6°. Un registro de centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía. Para estos efectos, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá contratar con terceros la provisión de los sistemas informáticos para la elaboración, administración y mantención de dichos registros.

1. Del Registro Nacional de Mascotas o Animales de Compañía y de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina

Artículo 16.- Los dueños de mascotas o animales de compañía o de animales potencialmente peligrosos de la especie canina deberán inscribirlos en el respectivo Registro, en la forma y plazos que fije el reglamento establecido en el artículo 4°.

Artículo 17.- Los registros contendrán, a lo menos, las siguientes menciones y datos:

1. El nombre completo, cédula de identidad y domicilio del dueño del animal.

2. El nombre del animal, género, especie, color y raza animal, si la tuviere.

3. El número que se asigna al animal para su debida identificación.

El Registro contemplará un sistema de identificación único, estandarizado e incorporado al animal de manera inseparable. Dicho sistema podrá incluir el uso de dispositivos externos, la implantación o aplicación de un microchip o mecanismo interno y otras medidas que permitan la identificación del animal.

* En este registro deben estar incluido los episodios de ataques previos del individuo con el fin de generar un seguimiento y conocimiento inmediato de las características conductuales del individuo.

3. De los Registros Nacionales de Criadores y Vendedores de Mascotas o Animales de Compañía y de Criadores y Vendedores de Animales Potencialmente Peligrosos de la Especie Canina

Artículo 20.- Los dueños, administradores o gestores de criaderos y los vendedores de animales de los que trata esta ley deberán inscribirse en el registro respectivo, en la forma y plazo que determine el reglamento a que se refiere el artículo 4°.

Todo criador debería cumplir ciertos requisitos de formas de trabajo y además cursos de capacitación en el área de la crianza. Además, corresponderá a los dueños de criaderos y a los vendedores de mascotas o animales de compañía de la especie canina calificados como potencialmente peligrosos, según lo establece esta ley y el respectivo reglamento, esterilizarlos antes de su transferencia o entrega a cualquier título, a menos que el adquirente o receptor sea otro criadero que se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional, el que podrá destinarlos a la reproducción.

* No deberían venderse PPP.

4. Del Registro Nacional de Centros de Mantención Temporal de Mascotas o Animales de Compañía

* Debiese certificarse que este tipo de centros cumplan con normas de capacitación para la mantención adecuada, contando con espacios apropiados, determinar el número de individuos que podrán recibir y deberán cumplir con las normas internacionales de Bienestar Animal.


TÍTULO VII

De los centros de mantención temporal de mascotas o animales de compañía

Artículo 23.- Todo centro de mantención temporal de mascotas o animales de compañía deberá llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en el recinto y egresen de él, y estará obligado a mantener condiciones de bienestar animal, higiénicas y sanitarias adecuadas al tipo y cantidad de animales que albergue, para asegurar la salud pública, el bienestar de la comunidad, de los animales y la sanidad del ambiente. Para ello deberá contar con el apoyo profesional adecuado.

Un reglamento dictado a través de los ministerios del Interior y Seguridad Pública y de Salud establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Respecto de las condiciones de bienestar de los animales y de seguridad de las personas, estos recintos deberán, entre otras obligaciones, contar con espacios suficientes para cubrir las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales y proveerles alimento y agua en cantidades necesarias.

Asimismo, deberán contar con un número suficiente de caniles, jaulas y corrales, según sea el caso. Éstos deberán tener una superficie que permita el movimiento de los animales y evite su sufrimiento.

* Este elemento debe por obligatoriedad estar regulado en el reglamento con el fin de evitar faltas al bienestar animal. Aquí se deberá detallar los requerimientos mínimos para poder ser considerado dentro de los establecimientos con permiso para albergar animales en su interior.

Las especificaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto se incorporarán en los reglamentos respectivos de la ley N° 20.380.

La contravención a lo establecido en dichos incisos se sancionará de acuerdo a lo establecido en el Título IX.


TÍTULO VIII

De la venta, crianza y exposición de mascotas o animales de compañía

Artículo 25.- Los locales de venta y crianza de mascotas o animales de compañía estarán a cargo de un Médico Veterinario.

Estos locales tendrán la obligación de llevar un registro en que consten los datos que determine un reglamento del Ministerio de Salud, así como los controles periódicos a que deban someterse los animales.

Los dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía de la especie canina que sean considerados como potencialmente peligrosos, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Criadores y Vendedores de Animales Potencialmente Peligrosos a que se refiere el artículo 15.

Corresponderá al Médico Veterinario a cargo de estos locales asegurar que los animales que salgan del establecimiento cuenten con las vacunas y tratamientos antiparasitarios correspondientes a la edad y especie de que se trate.

Los dueños de criaderos y los vendedores de mascotas o animales de compañía, de la especie canina y felina, deberán esterilizarlos antes de su entrega a cualquier título, a menos que el adquiriente sea otro criadero debidamente establecido e inscrito en el registro pertinente (¿cuál registro?).

* El hecho de imponer la obligatoriedad de castrar o esterilizar a los perros de criadero antes de su entrega al tutor definitivo lleva a que, inevitablemente tengamos un mayor riesgo de pasar a llevar el bienestar de estos al entrar en conflicto dos escenarios que se expondrán a continuación. Por un lado, la edad ideal de adopción para un cachorro es alrededor de los dos meses de edad, con el fin de lograr un adecuado apego al grupo familiar y que los adoptantes definitivos puedan llevar a cabo un adecuado proceso de socialización, el que es crucial en la prevención de problemas conductuales. Ante la normativa explicitada en este artículo, el entregar a los individuos a esta edad supondría intervenir quirúrgicamente tan temprano como a los dos meses, lo cual resultaría en mayores riesgos asociados a la cirugía en individuos de razas pequeñas y, como se ha descrito recientemente, mayores riesgos de desarrollar problemas ostearticulares en la vida adulta en individuos de razas grandes, entre otros problemas que se han estudiado al día de hoy. Si se quisiera evitar esto, cabría esperar un tiempo para realizar la cirugía, tiempo en el que los cachorros debieran mantenerse con el criador, en individuos de razas de gran tamaño supondría incluso esperar hasta el año y medio de edad. Así, si se opta por retrasar el procedimiento de esterilización o castración, consecuentemente se retrasará la entrega a la familia adoptante, lo que podría dificultar un adecuado proceso de socialización (el período más sensible para llevarlo a cabo cierra a los 3 meses de edad). En consecuencia, estos individuos tendrían un mayor riesgo de desarrollar alteraciones de comportamiento, tales como agresividad, miedos y fobias, entre otros, lo que a su vez supone un mayor riesgo de abandono. De esta manera, sin desconocer la tremenda relevancia que tiene la esterilización como herramienta de control poblacional, el imponer la entrega de los perros de criadero ya esterilizados supone una encrucijada en la que inevitablemente aumentamos el riesgo de comprometer el bienestar de los individuos involucrados.

Se deberá entregar por escrito al comprador completa información sobre la tenencia responsable del animal, el manejo sanitario y la alimentación requerida por la especie, así como de las disposiciones de esta ley.

* Falta información conductual en la información referida en el último párrafo.

Artículo 27.- El organizador de espectáculos o exhibición de animales y, en subsidio, el propietario del recinto donde se desarrollen tales actividades, deberá tomar las medidas necesarias para acopiar y eliminar sanitariamente las excretas y desechos de los animales. Deberá adoptar también las previsiones suficientes para evitar accidentes provocados por los animales, así como disponer de las instalaciones necesarias para un adecuado manejo de los mismos, cumpliendo las condiciones de bienestar animal necesarias, evitando entre otras las condiciones que puedan generar maltrato o sufrimiento para los animales o el deterioro de la salud animal.

* ¿Donde salen descritas estas condiciones de Bienestar Animal?


Esperando que estas observaciones sean acogidas favorablemente.

Se despide cordialmente,

Asociación de Etología Clínica Veterinaria de Chile - ASECVECH A.G.


Directorio 2017:

Presidente: Gaspar Romo Cartagena - MV, DpECBA

Vicepresidente: Paula Contreras González - MV, DpECBA

Secretaria: Camila Saavedra Pardo - MV, DpECBA

Tesorera: Soledad Torres Alvarado - MV, MsEC

Directora: Daniela Araya Torres - MV, MgEBA